¿…. Y QUÉ ES ESO DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS?
- Jorge Enrique Serrano Calderón. Abogado
- 5 feb 2016
- 2 Min. de lectura
Desde que en el año 2013 se expidió la ley 1676, talvés ha sido una sorpresa para muchos, notar que la popular prenda sobre vehículos o bienes muebles (computadores, maquinas industriales, motocicletas u otros), desapareció para dar paso al contrato de garantías mobiliarias. ¿Pero que es eso?, ¿Cómo funciona?, ¿Qué implica para acreedor y deudor?, y ¿Qué diferencia tiene con la antigua prenda?.

Una de las razones principales de la creación de la ley de garantías mobiliarias, era generar una figura jurídica que permitiera fácil constitución de respaldos financieros para obtener más fácil acceso a créditos u otras obligaciones que se pretendan respaldar, y así mismo que el acreedor garantizado pudiera recuperar sus acreencias o créditos otorgados de forma más ágil. A diferencia de la antigua prenda, donde la única posibilidad para su cobro era asistir a la jurisdicción ordinaria por medio de un proceso ejecutivo (prendario o mixto para su ejecución).
Esta norma, replicada en algunas partes del modelo Norteamericano de garantías, y ya probada en otros países, en donde el acreedor puede recuperar su prenda por sí mismo o por intermedio de agentes privados (cuando no haya tenencia del bien en un proceso ágil ante la jurisdicción), se realiza sin necesidad de recurrir al engorroso trámite judicial del proceso ejecutivo, que implicaba el embargo, captura, diligencia de entrega y/o remate del bien. En este caso, con autorización del juez, simplemente se recupera el bien requerido por parte del acreedor o un agente privado por él contratado.
Por otra parte, ¿Cómo procede la recuperación en este caso?. Cuando se presenta mora por parte del deudor en el pago del crédito debido hay dos alternativas de recuperación. La primera es cuando el garantizado acuerda pagar con el bien dado en garantía, si se estableció en el contrato que podría satisfacerse en el pago directamente. La segunda, cuando el acreedor tenga tenencia física de la cosa y no se haya acordado pago directo con el bien, o no haya tenencia física del mismo, dicho acreedor puede solicitar el pago de la obligación pendiente con el bien objeto de la garantía ante la autoridad competente, que sería Juez civil o Superintendencia de Sociedades cuando el garante sea una sociedad vigilada por esta última entidad. En estos casos el acreedor, tendrá prelación sobre el bien específicamente garantizado, por encima del derecho que le podría asistir a otros acreedores sobre el mismo bien.
Adicionalmente, otra gran diferencia entre la prenda y la garantía mobiliaria es que en esta última no solo se garantiza obligaciones con bienes tangibles, sino también con bienes incorporales (por ejemplo cuentas por cobrar, derechos de propiedad intelectual) y cosas futuras por existir (por ejemplo, frutos, cosechas, etc).
Como nota importante para tener en cuenta en este procedimiento, es que a diferencia de la prenda, esta garantía debe registrarse una vez constituida en el módulo de garantía mobiliarias creado para tal fin, pagando un costo determinado por la autoridad para estos efectos.
Con figuras jurídicas tan novedosas como estas no hay más razones para perder sus derechos como acreedor, y dejar que sus deudores se salgan con la suya. El derecho está para protegerlo.