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Responsabilidad Legal en el Ejercicio de la Medicina en Colombia (Entrega II y III de III)

  • 12 dic 2016
  • 10 Min. de lectura

Responsabilidad contractual/extracontractual de los profesionales en medicina.


En cuanto al tipo de responsabilidad que podrían afrontar tanto médicos vinculados mediante contratación privada, como aquellos incorporados mediante contratación pública encontramos que esta podría ser bien de tipo contractual, como de tipo extracontractual.


En referencia con las obligaciones establecidas por el vínculo contractual con sus pacientes (Es decir, para aquellos que firman contrato de servicio con sus pacientes, y se comprometen a cumplir en virtud de ello con ciertas obligaciones específicas), encontramos que corresponde seguir lo establecido por el artículo 1494 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones nacen bien del concurso de voluntades de dos o más personas (Como en los contratos o convenciones), lo cual corresponde a una obligación contractual, en concordancia con lo establecido con el artículo 1495 del código civil; o como consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, en lo que relacionaríamos particularmente la responsabilidad extracontractual establecida por el artículo 2341 del Código Civil, caso en el cual quien ha inferido daño a otro, es obligado a indemnizar, sin perjuicio de la pena principal que le corresponda por la culpa o el delito cometido.


No obstante, y en concordancia con algunos de los autores citados en el punto que previamente se desarrolló, en esta clasificación vale la pena aclarar, que es necesario estudiar la jurisprudencia tanto a nivel civil como administrativo, como se ha venido haciendo para fundamentar muchos de los casos de responsabilidad médica involucrados, pues mediante esta fuente del derecho, hemos podido evidenciar que habría una tercera situación, en la cual no se ve la culpa del agente, sino basta con verificar una falla en el servicio, es decir, una irregularidad en la prestación del servicio médico. En este caso, la falla se presume, pero es necesario demostrar vínculo jurídico entre daño causado y falla.


La necesidad de demostración, en el caso de vínculo jurídico, es indispensable, pues en caso contrario, podrían generarse situaciones que exoneren de responsabilidad al profesional médico, no sólo por fuerza mayor, caso fortuito, o situación ajena a su culpa/voluntad, sino también a disposiciones propias de la institución de salud donde se encuentra laborando, situación que podría generarse por incumplimiento de la normatividad pertinente (por ejemplo, por falta de elementos de diagnóstico, medicamentos, u otros instrumentos indispensables para el ejercicio médico), o negligencia de la misma entidad en la atención a sus pacientes, y en consecuencia, podría adelantarse proceso jurídico contra la entidad involucrada, y no contra el profesional de la salud en mención.


Responsabilidad derivada de obligaciones de medio y resultado.


Si bien como ya se mencionó, nuestro Código Civil habla de responsabilidad civil, y las consecuencias jurídicas que en diferentes situaciones de hecho esta involucra, no se hace mención específica al manejo de dicha responsabilidad desde el punto de vista del derecho médico; misma situación que ocurre desde la perspectiva de la responsabilidad jurídica médica, bajo el enfoque de legislación administrativa; es decir, para aquellos galenos vinculados a través de régimen público al desempeño de su oficio.


Así las cosas, es la jurisprudencia de nuestro país la que ha venido delineando los criterios en donde se genera responsabilidad médica, y en este contexto, ha precisado, cuales situaciones configuran obligación de medio, y cuales obligación de resultado.


Por ejemplo, autoridades locales, como el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, con fecha 26 de abril de 2012, en la demanda referenciada con el número de radicado 63-001-31-03-001-2010-00101-01(0776), conceptuó con precisión la diferencia en responsabilidad que se generaría para actividades de medio, respecto a actividades de resultado. Al respecto, expresó el juez en mención que:


Se reconoce, en general, que la actividad médica contempla obligaciones de medio, en cuanto se trata de recobrar la salud del paciente y dentro de los procedimientos respectivos, los galenos están sometidos a cierta atenuación en la responsabilidad, en cuanto asumen la obligación de tratar o intervenir quirúrgicamente al enfermo con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus dolencias, propósito para el cual, el médico “ (Sent. Cas. Civ. de 26 de noviembre de 1986 G.J. T. CLXXXIV, 387), de manera que en ese contexto general, el yerro médico debe juzgarse cotejando el acto denunciado frente a los datos actuales de la ciencia y el vínculo de causalidad entre la conducta del profesional y el origen del daño.


(...)


Pero no ocurre lo propio cuando se trata de intervenciones médicas que procuran un beneficio simplemente estético para el consultante, pues dentro de estas, los intereses de cada parte escapan a situaciones de salubridad, que justificarían el margen de tolerancia en las secuelas de la cirugía, en atención a que en aquellas, el galeno prestador del servicio se encuentra frente a una persona sana; además, estas operaciones se encaminan a cumplir deseos de apariencia física en desarrollo de motivaciones de vanidad, al paso que los médicos procuran un provecho económico derivado de la satisfacción de la liviandad humana o la moda, ambiente contractual que requiere mayor rigor en el juicio sobre la actividad profesional, pues en tales circunstancias, se disipan las consideraciones de recuperación de la salud y surgen intereses como los aludidos, tanto que el contratante tiende a dejar la condición de paciente para convertirse en un cliente o consumidor de un servicio, que pretende una prestación que nada tiene que ver con objetivos vitales, terapéuticos, de acentuada urgencia o curativos.


De otro lado, encontramos otros conceptos más puntuales de obligación de resultado, como el establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, de 5 de noviembre de 2013, identificado con el número de radicado 20001-3103-005-2005-00025-01, en la que se estableciera que se configura obligación de resultado, por:


el simple hecho de que la demandante no acudió ante el [m]édico demandado en busca de curación o alivio de alguna enfermedad existente, sino que su intención fue el cambio o mejoramiento de su rostro y en otra parte de su cuerpo (el abdomen) y ese cambio que ella buscaba era específico y determinado, era prueba más que suficiente de que la obligación era de resultado y no de medios…


Adicional a la sentencia atrás mencionada, y en referencia con la sentencia de Casación Civil, expediente No. 5507 del 30 de enero de 2001, es preciso considerar, que ya desde 1940 (Marzo 5), la Corte Suprema de Justicia, se había venido pronunciando respecto de la diferencia entre obligaciones de medio y de resultado. Al respecto, en la sentencia mencionada del 2001, la alta corporación rememora:


...la Corte desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, partiendo de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, estimó que por lo regular la obligación que adquiere el médico es de medio, aunque admitió que puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos.

Así las cosas, y bajo el transcurrir jurisprudencial de nuestro país, básicamente las altas corporaciones tanto de lo civil como de lo contencioso administrativo, han venido reconociendo como criterio genérico, que las obligaciones de medio, son aquellas que en general tienen todos los galenos, en atención a la diligencia, pericia y cuidado como elementos fundamentales en el manejo de las enfermedades que afrontan sus pacientes, y por las cuales requieren su intervención, y a quienes en consecuencia, no les pueden prometer mejoría, sino hacer todo lo posible por llegar a un estado de salud ideal, y como excepción a esta regla, el manejo de responsabilidad en el caso de los profesionales que realizan intervenciones estéticas, quienes sí deberán responder por el resultado prometido a su paciente, por cuanto este llega en condiciones de salud satisfactorias, esperando únicamente la realización de la promesa de servicio en su propio cuerpo a intervenir.


En cuanto a los diferentes niveles de responsabilidad, derivados de obligaciones de medio o de resultados, en el caso de Colombia, se ha tendido a generalizar como obligaciones de resultados para el caso de los médicos, las relacionadas con cirugía plástica, tal como lo mencionamos en el caso de Nisimblant, M. (2010), mientras que en general, el resto de las labores relacionadas con medicina, involucrarían obligaciones de medio.


Tan tajante se ha vuelto esta distinción, que autores como Ruiz, W. (2004), afirman que:


Nos encontramos frente a una típica responsabilidad de resultado, como sería el caso de las prótesis o cirugías estéticas, donde el médico efectivamente deberá obtener el fin a que se comprometió con su paciente. Por ello al cirujano estético se le exige una mayor exactitud en sus procedimientos, a fin de obtener el resultado esperado. La obligación de medio, por su parte, la encontramos en aquellas cirugías que buscan controlar la concepción y la natalidad, donde el médico, dados los diferentes sistemas anticonceptivos informa a su paciente que los mismos no ofrecen seguridad absoluta a la mujer de no volver a quedar embarazada o al hombre de no volver a engendrar.


Esta abstracción general de los casos que involucran obligaciones de medio o de resultado, desconoce otras situaciones, donde también cabría responsabilidad de resultado, lo cual evidentemente, no están considerando ni los profesionales de la salud para efectos de entender hasta que punto va su responsabilidad, ni los posibles demandantes del servicio al momento de realizar las reclamaciones pertinentes, pero que útilmente pueden ser ilustradas por la doctrina, como fuente inspiradora de jurisprudencia que desee delimitar con más precisión estos apartes.


En efecto, en el caso de otros países como Chile, siguiendo lo planteado por Tapia (como se citó en Medina y Miranda, 2013), las especialidades que se encuentran en la línea de aquellas que involucran obligaciones de resultado, y que servirían como fuente inspiradora de esta investigación van más allá de la cirugía plástica. En este sentido, siguiendo al autor mencionado, se incluiría todo aquello relacionado con análisis clínicos, bioquímica y radiodiagnóstico, por las siguientes razones a saber:

  • En materiales y productos: Por cuanto involucra materiales indispensables para llevar a cabo la labor del médico (bisturí, prótesis, mesa de operación, gasas, etc.), junto con medicamentos y su adecuado uso, lo cual forma parte del cumplimiento de la prestación a que se obliga, que por regla general es una obligación de medios. Sin embargo, respecto a los materiales y medicamentos utilizados, se sujeta a una obligación de seguridad de resultado, donde el médico es garante de la ausencia de vicios de estos.

  • En exámenes y análisis simples: Aunque según lo mencionado por el autor en referencia, el diagnóstico y la interpretación de los exámenes médicos que hace el profesional, está sujeto, por regla general, a una obligación de medios; ciertos exámenes o análisis de laboratorio que no presentan ningún elemento aleatorio, que no necesitan interpretación y sobre los cuales el paciente puede esperar legítimamente un resultado exento de errores (ej. La determinación de un grupo sanguíneo o un examen de paternidad), se genera una obligación de resultado para el laboratorio médico.


Adicional a lo antes referido, habría otras obligaciones de resultado, como las establecidas por Paillas (como se citó en Medina y Miranda, 2013), quien ha reconocido obligaciones resultados en:


- Obstetra. Si un obstetra se compromete a atender personalmente un parto, respondería en su totalidad del riesgo que pueda sobrevenir por haber colocado a un reemplazante carente de la debida destreza o habilidad, sin que haya razones que justificaran el cambio.

- Exámenes de laboratorio. Según Paillas, si se emplean los instrumentos y la técnica de manera correcta, se deben obtener los datos exactos, aunque bajo circunstancias especiales en algún enfermo se haga variar datos que, por regla general, son seguros.

- Materiales que usa el dentista en las prótesis. Hay una obligación de resultado en cuanto a su calidad, pues se compromete a emplear los mejores materiales y que den la mayor seguridad.

-Transfusiones sanguíneas. El banco de sangre responde de pleno derecho de la asepsia de los elementos empleados, porque no puede admitirse que haya gérmenes contaminantes, v.gr., de hepatitis, sífilis o SIDA, toda vez que el personal médico tiene el deber de vigilar minuciosamente que la sangre empleada no esté viciada.”


Así las cosas, es evidente que a la fecha, hay muchos otros casos que involucran obligaciones de resultado para los profesionales de la medicina, los cuales sería necesario estudiar más a profundidad, tanto estableciendo hasta que punto ya han sido distinguidos por la jurisprudencia Colombiana, como determinando cuales no han sido incorporados por las altas cortes, pero es necesario considerar, tanto para el momento de reclamaciones por parte de pacientes, como al momento de establecer defensa por parte de los galenos, en el sentido de entender con precisión hasta que punto llega su responsabilidad.


Incluso, resulta tan intrincado el tema de responsabilidad de medio y resultado, que aun partiendo de la temática de cirugía plástica, situación en la que por reiteración jurisprudencial nos parecería claro que estamos abordando un evento con obligación de resultados y no de medios, hay posiciones interesantes como las de Vázquez Ferreyra (como se citó en Medina y Miranda 2013), quien puntualizó que en la cirugía plástica se da también una obligación de medios, como en cualquier intervención médica,


...ya que siempre está presente el álea que caracteriza a las obligaciones de medios. Cualquier intervención del cuerpo humano presenta riesgos imprevisibles o inevitables (...) Las reacciones del organismo si bien suelen responder a un patrón de conducta, siempre pueden presentar un imponderable que torna inseguro todo resultado.

Situación diferente, a según lo que menciona el autor ocurriría, cuando el daño ocasionado por o con la cosa tiene relación con el acto médico puro, tal obligación de seguridad es de medios, por ejemplo corte hecho con un bisturí.


En cambio, cuando el daño nada tiene que ver con el acto médico, sino que es consecuencia por ejemplo del vicio de la cosa, o por la utilización de cosas ajenas a la práctica estrictamente médica, la obligación de seguridad será de resultado, ejemplo una descarga eléctrica producida por un bisturí eléctrico en malas condiciones.


En este sentido, compartimos pues la opinión del autor, y en consecuencia afirmamos que podría existir una infinidad de situaciones, en las cuales partiendo de una obligación de medio, o una de resultado, puedan generarse otras situaciones contrarias a la obligación principal (de resultado o de medio según este enunciado, respectivamente). Esto significa, que el hecho de hablar de que una especialidad u ocupación médica determinada involucre obligación de medio, no significa que excluye el cumplimiento de otras labores de resultado o viceversa, todo lo cual debería ser considerado por el profesional de la salud, y/o por un posible demandante, y/o por la misma institución de salud donde presta sus servicios, para determinar a quien le corresponde la responsabilidad en una situación determinada, evitando así demandas desgastantes o inocuas.



Referencias bibliográficas


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Nisimblant, M. (2010). Guía Práctica para Demandar a un Cirujano Plástico. Bogotá, Colombia. Editorial Nisimblant.

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