Jornada Laboral, Remuneración y Disponibilidades en Servicio Social Obligatorio
- Karenth Galvis Martínez-Abogada. Magistra en
- 4 feb 2017
- 7 Min. de lectura

Como sabemos que en estas categorías se encuentran algunas de las dudas más frecuentes de nuestros consultantes en Servicio Social Obligatorio, procuraremos aclarar tales inquietudes teniendo en cuenta principalmente lo establecido por los conceptos 6621 de 2015, 6641 de 2015 y 11081 de 2016 del Departamento Administrativo de la Función Pública (En adelante DAFP), quienes han precisado muchos aspectos de la normatividad pertinente. En consecuencia, entremos en materia:
1. ¿Cómo sé cual es la jornada laboral que me corresponde cumplir para mi SSO?
Si la jornada laboral no está prevista en mi contrato (resolución de nombramiento, acta de posesión o contrato privado), ni en los documentos legales donde me informan lo pertinente a la plaza que ocupo, ni tampoco me informa mi entidad contratante los términos en los cuales se estableció el pago de dominicales, festivos, recargos nocturnos, horas extra y disponibilidades al crear la plaza de SSO o puesto de trabajo, entonces procede lo establecido en el Art 33 del Decreto 1042 de 1978. Al respecto, el decreto en mención establece que:
Jornada laboral máxima será de: 44 horas semanales. Estas 44 horas que podrán ser empleadas para cumplir con el sistema de turnos (turnos que no son disponibilidad, como se puede ver en el aparte de este concepto denominado “Disponibilidades”, salvo que dentro de la disponibilidad a usted lo llamen a laborar); pueden ser adecuados en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, de acuerdo a lo explicado por el concepto 6641 de 2015 DAFP.
Horas extra, dominicales y festivos: Si usted no es médico en SSO específicamente nombrado en un cargo denominado “técnico” o “asistencial”, NO le procede pago de horas extra, ni dominicales ni festivos ocasionales (ojo, ocasionales, los frecuentes si se le reconocen…ya veremos que se entiende por frecuente, y como se remunera más abajo).
Esta categorización de si usted es médico profesional, técnico o asistencial, se reitera, debe decirlo su contrato (así usted podrá saber si usted corresponde a esta categoría, o a la categoría de médico profesional). Si su contrato dice médico profesional entonces NO le aplican domingos, ni festivos ocasionales ni horas extra, como es la mayoría de los actuales nombramientos de SSO.
¿Entonces que procede como reconocimiento en los casos de médicos “profesionales” en SSO?
Ante el trabajo ocasional en dominicales o festivos (Entiéndase como trabajo ocasional en domingo o festivo, el que ocurre de vez en cuando, es decir, aproximadamente uno de cuatro domingos en el mes, no la mayoría de los domingos). En este caso, dice la norma que se genera un día de descanso remunerado a favor del trabajador, o si este así lo elige, retribución en dinero. Es decir, una u otra posibilidad. En el último caso de remuneración de dinero, este corresponde al doble de la remuneración del día ordinario de trabajo, o a lo proporcionalmente laborado si lo que trabajó es menos de un día completo.
Así las cosas, si su entidad de salud, no le quiere dar compensatorio, o usted elige no tenerlo…reclame su dinero, según la regla que aquí les señalamos.
Si por el contrario, a usted siempre le toca trabajar los domingos y festivos por disposición de la entidad de salud en la que se encuentra vinculado (o más de las veces, por ejemplo 3 de 4 fines de semana en el mes), le deben dar ambos beneficios antes señalados. Es decir, no uno u otro, sino ambos: Tanto el pago del dinero (el doble de la remuneración del día ordinario de trabajo) + un día compensatorio por cada domingo o festivo laborado + su remuneración ordinaria (salario normal y completo).
Ojo, que para cualquiera de los dos casos antes señalados, dice el concepto 11081 de 2016 que “El día festivo es de descanso, por lo cual no podrá otorgarse un compensatorio para tal día. El empleado tiene derecho a que se le reconozca el compensatorio pero en un día hábil como lo preceptúa la norma, en aras de garantizar el derecho al descanso” .
Actividades especiales; si a usted no le proceden horas extra: Si hay actividades especiales no cubiertas por “trabajo suplementario” es decir en algunos casos podrían tomarse como jornadas especiales de vacunación y/o jornadas de salud, esos si programadas ocasionalmente, (léase horas extra arriba en este documento), para empleados de nivel profesional, dice el concepto 11081 de 2016 de DAFP que la administración, dentro de su organización interna, puede, en aras de satisfacer las necesidades del servicio y no desconocer los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador como el descanso, consagrado constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política de Colombia C.P.C.; otorgar a estos servidores conforme con las normas citadas, un tiempo de descanso que supla el laborado por fuera de la jornada ordinaria.
Así que en este caso, no es obligación de su empleador compensar las actividades especiales que usted desempeñe en la entidad de salud, pero nada obsta para que eventualmente usted pueda contar con la buena voluntad de él/ella y negociar este aspecto.
Aunque lo hagan laborar dentro del horario para el que fue contratado, o dentro de las 44 horas que estipula el decreto 1042 de 1978, usted tiene derecho a , si su jornada se lleva a cabo entre las 6 pm y las 6 am (o por lo menos si lo llaman a hora de disponibilidad dentro de estos horarios). Estos recargos nocturnos se remuneran con el 35% más del valor de cada una de sus horas según su contrato, aunque “podrá” compensarse con periodos de descanso, si se trata de jornadas mixtas, es decir, parte horas diurnas, parte horas nocturnas (Artículos 34 y 35 Decreto 1042 de 1978, citado en concepto 11081 de 2016 DAFP). Este último criterio potestativo, hace que compensar el trabajo quede a criterio del empleador, pero en caso que el empleador no le quiera otorgar el compensatorio, pagar el 35% de remuneración extra por hora.
Disponibilidades: Veamos que pasa con las famosas disponibilidades.
La disponibilidad en sí misma no constituye trabajo. No obstante, si se entenderá como trabajo realizado por parte del trabajador, cuando usted debe permanecer en el lugar de servicio, no puede retirarse de él, no puede tomar alimentos dormir o realizar “ninguna actividad lucrativa propia”. Si usted puede desplazarse a su casa (aunque le toque estar con la incomodidad de estar pendiente de la llamada de la entidad de salud contratante, en caso que lo necesiten), esto no configura hora laboral. Se vuelve hora laboral, cuando le exigen quedarse en la entidad de salud por si lo requieren, o empieza a correr la contabilización de su hora laboral, tan pronto lo llaman de vuelta a la entidad de salud y empieza a trabajar ahí (ojo para efectos de sus cálculos, deben anotar cuantas horas le hacen “usar” efectivamente de su disponibilidad, y a que hora, pues como ya se dijo, la remuneración no es la misma si la hora laborada es nocturna, que diurna y tampoco puede exceder las 44 horas pactadas…). Esto ya fue específicamente establecido por el Consejo de Estado en sentencia de radicación 1254 de 9 de marzo del año 2000, donde se dijo:
…Los turnos de disponibilidad no están expresamente reglamentados en la ley. Por aplicación de las normas generales - decreto 1042 de 1978 - y partiendo de la noción de jornada de trabajo, se concluye que si el servidor está cumpliendo la jornada asignada y el turno de disponibilidad está comprendido en ella y se prestan servicios durante la disponibilidad, ellos se reconocerán atendiendo las condiciones específicas en que se prestaron (jornada nocturna, dominical, etc.), en proporción a los servicios efectivamente prestados, cuantificados en horas. “ (...)
¿Cómo es el tema de las 66 horas semanales?
1) El concepto 6641 de 2015 de DAFP Aclara específicamente el tema en el siguiente sentido:
La Corte Constitucional unificó la jornada de empleados públicos de orden nacional y territorial (Sentencia C-1063 de 2000), así que actualmente a todos los empleados públicos les aplica normatividad de Ley 269 de 1996, la cual entre otros aspectos puntualiza que la jornada de trabajo de personal con funciones de carácter asistencial en EPS es de máximo 12 horas diarias, no más de 66 horas semanales, sea cual sea su vinculación.
¿Se acuerdan que además de lo anterior, ya dijimos que los profesionales médicos con carácter asistencial y técnico son los que si ganan horas extra? Así que si usted está nombrado como médico profesional, la jornada de 66 horas y horas extra por encima de ese tope no le procede. Usted sigue sujeto a la jornada de 44 horas acomodable por parte de la entidad de salud en la que se desempeña, sin pago de horas extra, pero si con recargos nocturnos, y reconocimiento de dominicales y festivos, bien sea bajo las modalidades de ocasional o permanente según corresponda.
No obstante, hay que aclarar que el concepto 11081 de 2016 agrega que las 66 horas señaladas para los cargos asistenciales podrían generarse en la misma entidad, o en otra entidad, pero en todo caso, con dos tipos de vinculaciones diferentes. Es decir, por ejemplo; si en mi cargo médico asistencial tengo una jornada de 44 horas semanales con la E.S.E. XXXXXXX, podré aceptar otro contrato (incluido prestación de servicios) con otra entidad pública por ejemplo, Universidad pública XXXXXX hasta por 12 horas semanales máximo; o tener dos tipos de contratos con la E.S.E. XXXXXXX, uno por 44 horas, otro por 12 horas más (máximo).
2) Por otra parte, el artículo 33 del mencionado Decreto 1042 de 1978 dice que para aquellos empleos que involucran actividades “discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia” la jornada de trabajo sería de doce horas diarias, sin que exceda un límite de 66 horas, horario que puede ser organizado a criterio de jefe del organismo.
No obstante, precisa el concepto 11081 de 2016 que si bien no hay normativa que establezca parámetros para el sistema de turnos, como en el caso del personal de salud, es necesario generar continuidad en el servicio, por lo que se adecuaría la jornada de los empleados públicos que es de 44 horas semanales para cumplir con las labores de manera ininterrumpida, pero respetando el derecho al descanso de los profesionales. Así las cosas, con este concepto evidenciamos, que la labor de un médico profesional en SSO no se cataloga como actividad “discontinua, intermitente o de simple vigilancia”, por lo que no le proceden las 66 horas semanales, sino las 44 ya referidas.
En conclusión, en el tema de las horas, si usted no es profesional médico en cargo asistencial o técnico, y lo hacen trabajar más de 44 horas semanales, incluyendo el tiempo de disponibilidades que lo llamen a laborar no se deje embaucar, pues aunque hoy en día estamos tratando de recuperar legalmente en dinero esas horas trabajadas en exceso (con tarifa de hora extra), la realidad es que por norma su tiempo total de trabajo no debe exceder esas horas, especialmente, porque en estos cargos, como ya se dijo, no procede el pago de horas extra, aunque si se configuran las compensaciones (días compensatorios), en los términos ya explicados.
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